La interpretación errónea de la Suprema Corte de Justicia sobre la interposición del Recurso de Revisión por Causa de Fraude
Posted by Encuentro Jurídico on 15:23 with No comments
Por Iván Kery*
El proceso madre que se conoce por ante
la Jurisdicción Inmobiliaria, lo es el saneamiento, ya que mediante este proceso
de orden público es que se registran por primera vez las propiedades inmobiliarias, de ahí la
importancia de conocer las vías recursivas que el legislador estableció en la
ley 108-05, sobre registro inmobiliario, para poder impugnase.
Una de las vías recursivas exclusiva de
la Jurisdicción Inmobiliaria, lo es el recurso de revisión por causa de fraude,
el cual según el artículo 86 de la Ley 108-05, no es más que la acción mediante la cual se impugna una
sentencia, que el interesado considera fue obtenida
fraudulentamente durante el proceso de saneamiento, este recurso puede realizarse dentro del plazo de un año a partir de
la emisión del certificado de título.
En este orden de ideas, nos sorprende
bastante, como nuestro más alto tribunal la Suprema Corte de Justicia, mediante
sentencia de fecha 6 de julio del año 2011, estableció que el recurso de revisión
por causa de fraude debe ser introducido conforme
al procedimiento establecido para las litis sobre derechos registrados y seguir
el trámite previsto en el artículo 30 de la ley 108-05, sobre registro inmobiliario.
Según nuestro
más alto tribunal, el impúgnate debe depositar la instancia contentiva del
recurso en la secretaria del tribunal y luego depositar en la misma secretaria
la constancia de haber notificado dicho recurso dentro de la octava franca,
todo esto según nuestro Tribunal Supremo, por lo establecido en el artículo 199
del reglamento de los tribunales de tierras.
Esta interpretación de la Suprema Corte de
Justicia, es totalmente errada, ya que confunden la forma de apoderamiento de
las litis sobre derechos registrados y el recurso de revisión por causa de
fraude, el cual se hace de manera inversa y la ley prevé las formalidades
propias del mismo.
En este sentido el
artículo 88 de la Ley 108-05, obliga a la parte recurrente a notificar
previamente la instancia contentiva del recurso y luego depositarla en la secretaria
del Tribunal, veamos: “La instancia para conocer de este recurso debe ser
notificada previamente, por acto instrumentado por un ministerial de la
jurisdicción inmobiliaria, a las personas contra las cuales se dirija el mismo
(…)”.
Como se observa,
la legislación inmobiliaria es clara al establecer que primero se notifica el
aludido recurso y luego como es lógico se deposita el acto de notificación y el
recurso en la secretaria del tribunal, en consecuencia no es aplicable el plazo
de la octava franca previsto en el artículo 30 de la ley 108-05, ya que cuando
se deposita el recurso de revisión por causa de fraude en la secretaria del
tribunal, es porque ya se ha notificado.
Es preciso
aclarar que las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la ley 108-05, es
una condición de inexorable acatamiento, máxime cuando las leyes de estirpe
procesal como lo es la ley 108-05, son de orden público al igual que el proceso
recursivo y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Hacemos la
aclaración de que nunca una disposición reglamentaria estará por encima de las
disposiciones contenidas en la ley, como ha sucedido en el presente caso donde
la Suprema Corte de Justicia colocó por encima del artículo 88 de la ley
108-05, las disposiciones contenidas en el artículo 199 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Consideramos importante
la presente aclaración, ya que nuestro más alto Tribunal, puede crear confusión
entre nuestros togados, a la hora de interponer este recurso, ya que han
confundido el procedimiento con el proceso, el cual si es igual al de las litis
sobre derechos registrados, con relación al conocimiento de las audiencias.
Aquí la transcripción de las motivaciones dadas por
la Suprema Corte de Justicia: “Considerando, que contrariamente a lo expuesto,
la recurrente no cumplió con las formalidades establecidas por la ley para dar
validez a su demanda en Revisión por Causa de Fraude, porque según consta en el
fallo impugnado el tribunal revela, que al examinar la documentación del
expediente, y la instrucción de este recurso, ha comprobado que de acuerdo al
texto del artículo 199 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, el presente
recurso debió ser introducido conforme al procedimiento establecido para las
litis sobre Derechos Registrados y, sin embargo, la recurrente no dio
cumplimiento, en el plazo legalmente establecido, al trámite previsto en el
artículo 30 de la Ley núm. 108-05; que, tal y como lo ha invocado la parte
recurrida, la recurrente debió depositar en la secretaría del tribunal, dentro
de la octava franca, la constancia de haber notificado la instancia en su
condición de parte recurrida y/o demandada; que en el expediente no figura
documentación alguna que permita comprobar el cumplimiento de la citada
formalidad procesal; Considerando, que en tales condiciones, el recurso de
casación de que se trata debe ser rechazado;” (Sentencia de fecha 6 de Julio
del año 2011. B.J. NO. 1208. JULIO 2011).
*Abogado egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Magíster en Derecho Inmobiliario por la misma alta casa de estudios.
Forma de citación sugerida: KERY, Iván. La interpretación errónea de la Suprema Corte de Justicia sobre la interposición del Recurso de Revisión por Causa de Fraude. 07 de mayo de 2014. Disponible en www.encuentrojuridico.com
- - -
Encuentro Jurídico no se hace responsable de los conceptos emitidos por sus colaboradores. Así mismo, se reserva el derecho de edición y publicación de los escritos recibidos. Queda prohibido reproducir total o parcialmente su contenido sin autorización previa, expresa y por escrito del Consejo Directivo o la persona de su Director. Derechos Reservados © 2014.
Categories: Derecho Inmobiliario
0 Comentarios:
Publicar un comentario