Apuntes sobre los Embargos Retentivos
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Resumen
Los embargos retentivos, dentro de las vías de
ejecución constituyen una medida
particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan
a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo,
porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se
realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados. En tal sentido se ha
pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus
efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea trabado sin sentencia, y aún sin autorización
del juez competente”.
Los embargos retentivos han sido modificados en cuanto a su alcance
de embargabilidad, la cual es la regla, en virtud de que los bienes del deudor
son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus
acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual
se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores,
excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle
esa calidad.
La palabra embargo en su acepción fundamental
significa inmovilización, prohibición o impedimento de poder realizar cierta actividad
o facultad que, de no existir aquella traba, se ejecutaría libremente. A pesar de que en el lenguaje jurídico actual el término “embargo” posee
connotaciones tan claras que a cualquiera parecería simple comprender qué se quiere decir cuando resulta difícil determinar
la procedencia etimológica de tal
vocablo. Según la opinión de M.J. Cachón
Cadenas, la palabra embargo “proviene
del verbo latín imbarricare, que parece ser el origen inmediato de la expresión
embargo. Entre los diversos significados del verbo imbarricare se encuentran los de obstaculizar, embarazar
e impedir. En algunos textos legales de
la Edad Media, en particular en el
código de las sietes partidas, los términos embargar y embargo son utilizados en ese sentido
genérico, al igual que ocurre
actualmente, en parte, en el lenguaje ordinario”.[i]
Artagnan Pérez Méndez apunta que (El embargo es un
procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner
los bienes embargados en manos de la
justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución
desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías
de Ejecución, 2000, p.).[ii]
Para
que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito, el cual constituye la causa de la medida, su razón de
ser. Es
necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria y,
en consecuencia, conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto,
líquido y exigible. El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y
contra sus causahabientes universales o a título universal. Todos aquellos
acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso
podría intentarse el embargo retentivo
sin posesión de título, para lo cual requiere el permiso del juez, puede tratarse de un acreedor
privilegiado, hipotecario o quirografario.
Ha
sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “El acreedor
puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo
firma privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aun cuando no haya sido
notificada o aun cuando no haya sido
impugnada por un recurso cualquiera
en el plazo en que no puede ser
ejecutada, es decir pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro,
testamento. Cuando el acto autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad,
o cuando el acto bajo firma privada ha sido motivo de verificación
de escritura, el acreedor tiene
que asegurar el resultado de esos procedimientos,
antes de embargar retentivamente, pero
él puede prescindir de esos títulos, hacerse considerar como acreedor sin título y embargar con autorización del juez.[iii]
El levantamiento amigable, no
está sujeto a reglas específicas, opera por el libre juego de voluntades y
puede incluso quedar plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero
embargado se la haga constar fehacientemente la liberación de su compromiso con
el persiguiente. En este caso el tercero embargado tiene el legítimo derecho
a procurar de las partes por cualquier medio las garantías necesarias de
que no va a incurrir en
responsabilidades alguna con las partes.[iv]
La
reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los
bienes en manos del tercer embargado. Asimismo, los incidentes pueden
prevenir de otros acreedores, provocando una situación similar a la de “embargo sobre embargo”,
ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban
embargos retentivos. En lo relativo a la competencia los criterios aplicados
para el levantamiento del embargo serán los mismos a ser utilizados para la
reducción del embargo, esto es, la disminución en el monto de la traba.
Un
mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar
el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún
privilegio en provecho del primer
embargante, y es por ello que después del
primer embargo, pueden surgir
otros. En este caso se procederá a la distribución a prorrata si los fondos no son suficientes
como para satisfacer a todos los acreedores, se concurrirá a la distribución
del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias.
En
el mes de abril del 2011 se promulgó una ley de relevancia para los gobiernos
locales, la Ley 86-11 la cual prohíbe
embargar cuentas de instituciones del Estado, en su primer considerando
establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación
financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en
provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los
distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no
financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por
conceptos de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como
consecuencias de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza. En su
artículo segundo esta ley dispone también que los bancos depositarios de fondos públicos, así como las personas físicas o morales que sean deudoras del Estado, los municipios,
y organismos autónomos y el Tesorero
Nacional no incurrirán en responsabilidad alguna por las erogaciones de fondos
que realicen o autoricen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en
sus manos se haya realizado.[v]
En
cuanto a los embargos retentivos en el ámbito bancario la jurisprudencia y la
doctrina están contestes en que el tercero embargado no puede convertirse en
juez del embargo, es decir, no tiene calidad, ni potestad para determinar si el
embargo trabado en sus manos es correcto o incorrecto, justo o injusto, sino
que las entidades bancarias debe limitarse, en su condición de tercero en
cuanto al asunto, a realizar las retenciones de fondos o bienes del embargado,
que reposan en su poder, es su
obligación, dentro de todos sus cuentahabientes el propietario de la cuenta
que se quiere afectar con el embargo retentivo.
Diversos
autores se han expresado en cuanto a los
embargos retentivos y por medio de los aportes de estos llegamos a la conclusión de que en la sentencia del 21 de febrero de 2010 las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, estableció una diferencia entre el
embargo retentivo u oposición y la oposición pura y simple, precisando que
mientras el primero se encuentra sometido a las regulaciones establecidas por
los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición
pura y simple no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición
legal, y no puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición
para que un tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido,
retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple,
salvo aquellos casos expresamente establecidos por la ley.
Por
Marlyn Vargas. Licenciada en Derecho. Pasante de investigación de Encuentro
Jurídico.
Notas
[i] Mariano German.
(2008). Las Vías de Ejecución. Escuela Nacional de la Judicatura.
[ii] Pérez Méndez. A.
(2000) Las Vías de Ejecución y Las Vías de Distribución. (7ma ed.) Santo Domingo: Amigos del Hogar.
[iii] Sup. Cort. Just. 5 de octubre de 1983, B. J. 875, Pág. 3013, dictada por el
Prof. Floiran Tavarez (Hijo), op. Cita. Pág.125.
[iv] Germán Mejía, M.
(2002). Vías de Ejecución. Santo Domingo: Impresos y Servicios Marka.
[v] Ley 86-11
prohíbe embargar cuentas de instituciones del Estado.
Bibliografía:
1. GERMAN, Mariano. Las Vías de Ejecución. Escuela Nacional
de la Judicatura (2008).
2. GERMAN, Mariano. Vías de Ejecución. Santo Domingo:
Impresos y Servicios Marka (2002).
3. PEREZ MENDENZ,
Artagnan. Las Vías de Ejecución y Las
Vías de Distribución. (7ma ed.) Santo
Domingo: Amigos del Hogar (2000).
4. Sup. Cort. Just.
5 de octubre de 1983, B. J. 875, Pág.
3013, dictada por el Prof. Floiran Tavarez (Hijo), op. Cita. Pág.125.
5. Ley No. 86-11 que
prohíbe embargar cuentas de instituciones del Estado.
Forma de citación sugerida: VARGAS, Marlyn. Apunte sobre los Embargo Retentivos, 18 de marzo de 2014. Disponible en www.encuentrojuridico.com
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